domingo, 23 de marzo de 2014

El procedimiento de divorcio, el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes y la pensión compensatoria.

        Recientemente, un buen amigo mío me realizó un comentario que he venido escuchando, cada vez con mayor frecuencia, en los últimos meses. El comentario partía de la idea equivocada, y extendida entre la sociedad, de que "para atar bien las cosas hay que hacer separación absoluta de bienes" en el momento de contraer el matrimonio, como si el hecho de realizar dicha separación absoluta fuera a asegurar a cualquiera de los contrayentes que en el momento de un posterior divorcio no tuviera ninguna carga derivada del mismo, en forma de pensión compensatoria.

    Nuestro Código Civil recoge en su articulado que si los contrayentes no pactan expresamente un régimen concreto en sus capitulaciones matrimoniales el régimen que regirá será el de gananciales. Sensu contrario, se puede pactar el régimen matrimonial regido por la separación absoluta de bienes. Ahora bien, la idea que debemos tener clara es que nada tiene que ver la separación absoluta de bienes pactada, con el futuro derecho que pueda adquirir uno de los contrayentes a percibir la pensión compensatoria tras el divorcio.

       En este sentido, si el régimen que rige es el de separación absoluta de bienes, no cabrá realizar una liquidación de dicho régimen una vez pudiera llegar el hipotético divorcio, los bienes que pertenecían a cualquiera de los miembros de la pareja siguen siendo suyos una vez disuelto el vínculo matrimonial. Sin embargo, ello no afecta para que uno de los miembros de la pareja adquiera unos derechos con el transcurrir de los años.

      En relación a esta idea, cabe la posibilidad de que uno de los contrayentes esté obligado, a pesar de haber pactado separación absoluta de bienes desde un inicio, a pagar una pensión compensatoria al otro miembro de la unión matrimonial, por haberse producido un desequilibro económico entre ambos contrayentes.

     Es en este sentido en el que se pronuncia nuestro Alto Tribunal al manifestar en sus reiterados pronunciamientos el concepto que rige la institución de la pensión compensatoria. Así pues, La jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha venido a destacar que la finalidad o función de la pensión compensatoria, no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges (Sentencia Tribunal Supremo nº 562/2009 de 17 de julio de 2009 , Rec. 1369/2004), como tampoco es la de subvenir a necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o «una garantía vitalicia de sostenimiento», o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando (Sentencia Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011, Rec. 1980/2008), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura (Sentencia Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , Rec. 962/2002), y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» (STS de 23 de enero de 2012 , Rec. 124/2009, con cita de las SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011 , Rec. 1940/2008 y 1005/2009). 

      Todo ello, nada tiene que ver con que el régimen económico matrimonial pactado sea el de gananciales o el de separación absoluta de bienes, la pensión compensatoria puede darse en cualquiera de los dos, indistintamente. 

Por último, debemos diferenciar la institución de la pensión compensatoria de la institución de la pensión de alimentos, pues las características de ambas son diferentes, pudiéndose dar el caso de que haya lugar tanto a la pensión de alimentos como a la pensión compensatoria en un mismo procedimiento de divorcio. Es en esta línea en la que se pronuncia la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuya línea jurisprudencial resumimos en la siguiente Sentencia:


 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 22 Jun. 2011, rec. 1940/2008, en su Fundamento Jurídico Tercero, afirma que: “El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio , regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia --en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles (SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria --entre otras razones, porque el artículo 97 CC  no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación (STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción--, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos."

Como síntesis de lo expuesto, recuerden pues, que la separación absoluta de bienes no es óbice para que no haya lugar a declarar el derecho a una futura pensión compensatoria, si con motivo del divorcio se produjera un desequilibrio económico entre ambos contrayentes.


Aitor Martín Ferreira. Abogado de Salamanca.
www.aitormartinabogado.com 

viernes, 21 de marzo de 2014

Obligaciones Subordinadas III: El criterio minoritario del Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca. Análisis de la Sentencia nº 36/2014 , de 11 de marzo de 2014.

    En las últimas semanas, se está produciendo una polémica con las resoluciones judiciales del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, en relación a las demandas interpuestas interesando la nulidad de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas.

    Ya han sido varias las resoluciones, todas ellas provenientes del mismo Juzgado, las que han desestimado las pretensiones de la parte actora, el cliente perjudicado por el engaño de la entidad, en relación a la nulidad de estos productos por la falta de una información completa, transparente y veraz en fase precontractual.

    Llama aun más la atención que estas, hasta el momento tres sentencias, son casos aislados, si tenemos en cuenta el gran número de sentencias a nivel nacional que están dando la razón a los consumidores y condenando a CAJA DUERO/ESPAÑA, por una falta de información a la hora de contratar este tipo de productos, sin hacer referencia alguna al riesgo que los mismos llevan implícitos por parte de los empleados de la sucursal.

   Para no alargar innecesariamente nuestro punto de vista sobre esta controversia, ni realizar un análisis demasiado técnico, que pueda escapar a la comprensión del lector medio, concretamos el mismo en la idea de que, a nuestro entender, estas resoluciones judiciales, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, giran en torno a dos premisas equivocadas.

    La primera premisa en cuestión, que aparece reflejada de forma muy gráfica en el Fundamento Jurídico QUINTO de la última sentencia, la que aquí analizamos, es que la carga de la prueba la tiene el actor, de conformidad al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es a partir de esta hipótesis equivocada alrededor de la que gira toda la motivación de una Sentencia que se cae por su propio peso. Sin embargo, no tiene en cuenta la legislación específica, o al menos, no la interpreta correctamente con la especial protección que merece en estos casos el cliente minorista.

    De tal suerte, que el Fundamento Jurídico QUINTO afirma: "Con esta sentencia se trata de resolver el caso concreto, siendo necesario acreditar el error y la malicia del banco al contratar, carga que incumbe a la parte actora..." Es decir, al cliente perjudicado por la venta de estos productos bancarios.

    Confrontando esta Sentencia, con la, igualmente, reciente Sentencia nº 60/2014 de la Audiencia Provincial de León, de fecha 7 de marzo del corriente, comprobamos que los criterios seguidos en ambas resoluciones son contrarios. La meritada sentencia de la Audiencia Provincial de León, manifiesta en su FJ3º la línea jurisprudencial mayoritaria seguida en los Juzgados de Primera Instancia, la cual manifiesta que en estos casos, la carga de la prueba se invierte, al menos en lo referente a acreditar que la información dada al consumidor ha sido completa, transparente y veraz, cuestión alrededor de la que, consideramos, debe girar la fundamentación jurídica de cualquier sentencia que deba declarar o no la nulidad de este tipo de productos.

    En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial manifiesta en su FJ3º: El error viene relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.

Procede entonces determinar si en verdad ha existido una falta de información con relevancia para viciar el consentimiento contractual y sus consecuencias. Pero partiendo del contexto normativo expuesto en el fundamento jurídico tercero, corresponde al Banco la carga de la prueba (art. 217 LEC) de que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar"

La otra cuestión, o premisa, que entendemos resulta clave, es analizar si el tríptico o folleto informativo al que tantas veces se refiere el Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca es suficiente para entender que el cliente ha recibido una información completa y que dicha información es comprensible para una persona con una diligencia y un entendimiento medio.

La Audiencia Provincial de León vuelve a dar respuesta a esta cuestión, al afirmar en su Fundamento Jurídico Quinto que: " El mero hecho de que sean suscritos unos determinados documentos, prerredactados por la entidad financiera, no implica sin más el conocimiento por parte de los actores de todas las circunstancias asociadas a la operación y a los riesgos a los que se sometía. La complejidad de tales documentos salta a la vista, con solo leer el clausurado de los mismos, en ellos, no se concretan el riesgo de la pérdida del valor nominal de las Participaciones Preferentes que aparece como algo extraordinario pues se dice: “En supuestos extremos de insuficiencia patrimonial del emisor, se podría liquidar la emisión por un valor inferior al nominal de las participaciones, con la consiguiente pérdida para sus titulares del principal invertido”. Tampoco se concreta en qué condiciones, transcurridos cinco años desde la fecha de desembolso, pueda amortizar el cliente las participaciones preferentes. Ni se advierte expresamente durante cuánto tiempo pueden no percibirse las remuneraciones ni las consecuencias o posibles dificultades que tendrá al tratar de venderlas en el mercado secundario…

La información reflejada en los documentos que constan en el procedimiento es INSUFICIENTE para conocer el producto y las características del mismo y no ha resultado acreditado que fuera suministrada información necesaria de cualquier otra forma y con tiempo suficiente para permitir el análisis por los clientes minoristas.

Así pues, son estas dos cuestiones, por un lado la carga de la prueba y por otro, la suficiencia, o no, de la información facilitada por la entidad financiera, partiendo de la idea de que los folletos informativos, por si solos, son información insuficiente, por las que, entendemos, ha de girar la línea jurisprudencial en los juzgados españoles. Línea no seguida por el Juez de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca en ninguna de la sentencias en las que ha desestimado las pretensiones de los clientes afectados por la contratación de este tipo de productos financieros, el cual ha considerado información suficiente la recogida en los folletos informativos y ha dejado en la figura del actor la carga de acreditar el error en el consentimiento en relación con esa supuesta información recibida.


Aitor Martín Ferreira. Abogado de Salamanca.
www.aitormartinabogado.com